miércoles, 25 de septiembre de 2019

Sobre la cadena perpetua en la sentencia del Tribunal Constitucional del expediente N.º 010-2002-AI/TC

En el año 2002, producto de la lucha de los familiares, abogados, demócratas y amigos de los prisioneros políticos agrupados en el Movimiento de Control Constitucional, realizaron una demanda contra los Decretos Leyes antisubversivos llegando a recolectar 14 mil firmas a nivel nacional. Debido a limitaciones económicas fue finalmente presentada por 5, 352 ciudadanos y admitida por el Tribunal Constitucional.

Dra. Salazar, Sr. Marcelino Tineo familar y el Dr. Manuel Fajardo (Movimiento de Control Constitucional)

El Congreso de la República formuló alegato defendiendo las normas materia de la demanda, solo en cuanto a que "el plazo de prescripción de la acción ya había vencido", sin discutir el fondo de la demanda, lo que fue desestimado por el Tribunal Constitucional en la sentencia, el 3 de enero 2003, que a pesar de ser contradictoria pues en varios puntos fallan manteniendo las lesivas leyes, se vió obligado a declarar inconstitucional parte de la legislación dejada por la dictadura de Fujimori. Fue una sentencia eminentemente política, por que en ella priman razones de seguridad por encima y en contra de las jurídicas subordinando el interés nacional a la política norteamericana en la materia.





La lucha de los familiares fue un contundente éxito político, jurídico y moral, dando fin a los tribunales militares, la ley de apología y abrir la posibilidad de nuevos juicios masivos, quedando la condenable limitación de mantener la cadena perpetua, pero demostrando el carácter inconstitucional del sistema legal antisubversivo.

Sobre los fundamentos de esta sentencia resaltamos algunos que tratan sobre la cadena perpetua:

Fundamento 179 sostiene: “Al margen de la ardua polémica sobre el tema de los fines de la pena, nuestro ordenamiento ha constitucionalizado la denominada teoría de la función de la prevención especial positiva, al consagrar el principio según el cual el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad en armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Fundamento 180: “Comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena, y singularmente al legislador…”

Fundamento 184: “Sin embargo, a juicio del Tribunal Constitucional, el establecimiento de la pena de cadena perpetua no sólo resiente al principio constitucional previsto en el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. También es contraria a los principios de dignidad de la persona y de libertad.”

Fundamento 185: “En primer lugar, es contraria al principio de libertad, ya que si bien la imposición de una pena determinada constituye una medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que, en ningún caso, la restricción de los derechos fundamentales puede culminar con la anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador está obligado a respetar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado Constitucional de Derecho, con independencia del bien jurídico que se haya podido infringir. Por ello, tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que ésta no puede ser intemporal sino que debe contener límites temporales.”

¡CADENA PERPETUA ES PENA DE MUERTE!

Descarga la Sentencia del Tribunal Constitucional AI/010/2002

Raúl Peña Cabrera: sobre la cadena perpetua

“La duración en este caso máxima que significa la cadena perpetua, tiene que ajustarse al principio de seguridad jurídica y sobre todo a la idea de resocialización, meta inescapable a la pretensión punitiva estatal. La cadena perpetua adquiere la significación de una venganza incompatible con el Estado de derecho aceptado en forma unánime por todos los Estados organizados jurídicamente en un marco democrático.

La potestad punitiva, en la aplicación de la pena, debe recoger el humanitarismo, entendido no como benevolencia, sino como expresión de respeto a la persona humana y básicamente la necesidad de sancionar atendiendo a objetivos resocializadores y a la protección de la coexistencia pacífica.

Para un Estado democrático todos los hombres deben ser tratados igualitariamente en relación a su dignidad. Vulnerar esta condición es convertir al hombre en un medio en relación a otros hombres o tratarlo como un objeto”

“En suma, la cadena perpetua contradice y desborda los límites del ejercicio legítimo del poder punitivo por parte del Estado, constituido por los principios de humanidad de las penas, dignidad de la persona humana y proporcionalidad de las penas, renunciando a los fines de la resocialización convirtiendo a la pena en una mera retribución o venganza.

Dentro de las finalidades prácticas la cadena perpetua resulta ineficaz a las pretensiones disuasorias. Si el agente estará internado durante toda su vida no se ve la utilidad que ello acarreará al Estado; de ahí la importancia de que todos los Estados civilizados enarbolen como fin de la pena la prevención y la resocialización, la pena aquí es utilitaria a los propósitos de pacificación a la que aspira toda sociedad.

Considerando así la cadena perpetua, carece de sentido la pena de muerte directa y explícitamente aplicada, pues la cadena perpetua es más cruel, más inhumana e infamante que la pena de muerte, cualquiera que fueran los medios que se empleen para cometerla. Realmente la cadena perpetua es un castigo peor que la pena capital, pues añade al resultado final -muerte- el grave anatema de existir sabiendo que la privación de libertad concluirá conjuntamente con la vida”

jurista Raúl Peña Cabrera

¡CADENA PERPETUA ES PENA DE MUERTE! 

 

Alegatos finales para la inconstitucionalidad de la Ley Nº 30868

 ¡ABAJO LA IMPUNIDAD DEL GENOCIDIO DE EL FRONTÓN, LURIGANCHO Y CALLAO!

El 29 de diciembre del año pasado, el Estado peruano a través del Alcalde de Comas ejecutó la demolición de los nichos de nuestros familiares asesinados en el genocidio de El Frontón, esta barbarie fascista, se levanta como uno de los más negros episodios de nuestra historia, es parte de la persecución política que alcanzó hasta nuestros muertos pretendiendo que los olvidemos, para borrar su memoria y su papel en nuestra historia.

Pero, es una verdad incontrovertible que el ser humano es un ser social por excelencia y por tal vive relacionándose con los demás tanto en vida como más allá de su muerte. De allí viene la especial consideración a los muertos registrada históricamente en todas las culturas con ritos de velorio, formas de entierro, costumbres de funeral, respeto y memoria.

En la cultura occidental por ejemplo encontramos la conocida tragedia del peregrinar de Antígona prohibida de sepultar a su hermano con las leyes consuetudinarias y sus ritos funerarios. También en nuestra ancestral cultura Inca se momificaba y paseaba en procesión a los representantes de las panacas reales en su honor y memoria; lo que el conquistador Toledo pretendió borrar para siempre destruyendo sus templos y quemando las sagradas momias.

En el Perú de hoy condenablemente vemos reeditados aquellos nefastos capítulos históricos con las voladuras de las prisiones donde 300 prisioneros quedaron en pedazos un 19 de junio de 1986. Pero el hecho no quedó ahí, los familiares iniciaron su peregrinar de 30 años reclamando sus restos guardados en cajas fiscales llenas de polvo. Y cuando por fin lograron arrancar los primeros restos, con su humilde pobreza compraron un nicho y honraron su memoria con sus propias costumbres sin dañar a nadie ni violentar ninguna norma. Pero ¡ay! ¡Los volaron otra vez en pedazos con una ley en la mano!

Acto este, del Estado peruano que sí reedita nefastos capítulos del pasado en el siglo XXI, significa una de las peores barbaries de la guerra contrasubversiva que niega todos los avances de la civilización, para vergüenza histórica del Estado peruano en vísperas de su Bicentenario.

Cómo no va a constituir, pues, esta medida en cuestión, parte de la política antisubversiva y de la actual persecución política a los marxistas-leninistas-maoístas, pensamiento gonzalo que ayer se levantaron en armas y hoy cumplidas sus penas pugnan por reincorporarse a la sociedad, derecho que también les niegan. Ese carácter también subyace en esta ley inconstitucional Nº 30868.

Con estos hechos el Estado pretende perpetuar la impunidad del genocidio contra 300 presos de las cárceles de El Frontón, Lurigancho y el Callao un 19 de junio de 1986. Ésta y no otra es la única arbitrariedad para vergüenza histórica de este país.

¡POR NUESTRO DERECHO DE ENTERRAR A NUESTROS FAMILIARES!

¡ABAJO LA INCONSTITUCIONAL LEY Nº 30868!

¡GENOCIDIO DE EL FRONTÓN, LURIGANCHO Y CALLAO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PERUANO!

¡DEMOLICIÓN DE LOS NICHOS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PERUANO!


AFADEVIG Julio del 2019

AFADEVIG en Arequipa
Audiencia en el Tribunal Constitucional
Viernes 5 de julio
Derogatoria de la ley 30868
Ley inconstitucional e ilegal